A LA PALABRA...
De la crítica periodística a la difamación y la calumnia
"Sirva el presente como humilde homenaje a nuestra colega Lydia Cacho, cuyo premio mayor no es sólo el merecido reconocimiento, sino el valor de enfrentar la verdad... a prueba del silencio".
Miguel Rojas Salazar
El elemento esencial que caracteriza al delito de difamación, es la intención dolosa con el que el presunto delincuente comunica a otra persona, la imputación del hecho que causa el deshonor y descrédito de la persona aludida, elemento de tal manera importante, que sin él no puede haber delito, por lo que la comprobación de dicho elemento tiene que ser previa a cualquier procedimiento coactivo que se siga en contra del acusado, ya que ninguna orden de aprehensión puede dictarse por hecho que no amerite pena corporal.
Esto ha sido el talón de Aquiles del periodismo, en el cual, es más fácil amedrentar al comunicador con citatorios y con amenazas de perder la libertad, en caso de hacer saber sobre la identidad de sus fuentes. Esto rompe completamente con el sentido de ética que el comunicador manifiesta ante aquellos que por temor omiten su identidad al hacer público algún suceso o acción negativa por parte de un funcionario o autoridad.
Por tanto, no es difícil recordar que en nuestro país se ha procedido de manera arbitraria en contra de aquellos que han descubierto algunas irregularidades en las que se ven mezclados los grandes personajes del gobierno. Toda va desde la llamada a platicar en la oficina del presunto señalado, sin dejar de mencionar el clásico saludo de los judiciales.
La crítica periodística no es, ni podrá ser catalogada como una herramienta propia de la difamación o calumnia. La opinión de los que nos dedicamos a hacer trabajo de investigación y comunicación no siempre será acertada, también se vale equivocarse. Dentro de los avatares y vicisitudes no hay oposición a la regla de lo infalible, sino que esta existe como condición innegable.
Pero queda claro que no se puede calificar a un comunicador como delincuente por haber vertido palabras que incomoden al gobernante, al funcionario o al influyente, pese a que en muchas de las ocasiones, ellos sí cometen delitos que ameritan ser penalizados y que se pretenden ocultar mediante la ley mordaza
Para que exista el delito de difamación, es indispensable que el inculpado haya tratado, dolosamente, de deshonrar o desacreditar a la víctima del delito, comunicando hechos ciertos o falsos, determinados o indeterminados, que puedan exponerla al desprecio público. Por ejemplo, debe tenerse en cuenta que la publicación de conceptos que tiendan a combatir una candidatura política y la crítica de los actos de las personas que aspiran a los puestos públicos mediante el voto popular, es conveniente para la mejor selección de los funcionarios, por tanto, aun cuando esta crítica no sea hecha de manera reflexiva y caballerosa, no constituye un delito que amerite pena corporal, puesto que no se trata de causar un ultraje personal al candidato, ni de exponerlo, por razones privadas, al desprecio público, sino de depurar su personalidad.
Caso similar sucede con las personas que se encuentran al frente de los cargos públicos. A estos se les debe analizar de manera objetiva, y señalar sus aciertos y errores, pero lamentablemente estas figuras pretenden que solo se hable de lo que ellos creen que es bueno para su desarrollo político y personal, con lo que se dan por agredidos al momento de que alguna de las irregularidades que cometen se ventila en los medios informativos.
Si las expresiones que dieron motivo a la denuncia, son consecuencia de hechos colectivos de contenido político mundial y nacional –aunque hayan tenido manifestaciones locales– o de choque entre grupos sociales y si la publicación se realizó por medio de la prensa, resultan aplicables el artículo 7º Constitucional que consagra la Libertad de imprenta y la Ley Reglamentaria de los artículos 6º y 7º Constitucionales (Ley de imprenta) que de acuerdo con el artículo 133º de la Constitución tienen supremacía sobre las disposiciones que puedan existir en las leyes de los Estados.
Con mayor acercamiento a lo que concierne a la vida privada, analizaremos lo que debe entenderse como tal: lo que se refiere a las actividades del individuo como particular, en contraposición a la vida pública, que comprende los actos del funcionario o empleado en el desempeño de su cargo, de modo que para determinar si un acto corresponde a la vida privada, hay que atender al carácter con que se verificó.
Ataques a la vida privada (Ley de imprenta).- El artículo primero de la ley de imprenta se refiere desde su epígrafe, a ataques a la vida privada, no obstante que en su texto la Fracción I alude a que las manifestaciones o expresiones circulen en público. Ello no desvirtúa su disposición de que tales expresiones se refieran a la vida privada. La ley no da un concepto de vida privada de una manera explícita, pero si puede decirse que lo contiene implícito, toda vez que en los artículos siguientes se refiere a los ataques a la Nación, a las entidades políticas que la forman, a las entidades del País y a la sociedad.
Para determinar lo que es la vida privada puede acudirse al método de la exclusión y sostener que vida privada es aquella que no constituye vida pública.
Precisando dicho concepto, puede afirmarse que la vida que observan los funcionarios relativa a su cargo público y que es lo que interesa a la sociedad, se opone a las actividades del individuo como particular, a sus actividades en el hogar y en la familia.
Esto da la tónica para considerar cuales fueron los ataques que la Ley de imprenta quiso reprimir en la Fracción I y en la IV del artículo primero. Ahí se contiene una limitación a las garantías de los artículos 6º y 7º constitucionales, pero se refiere a la vida privada, no a la que observan los funcionarios en el desempeño de su cargo, pues esto interesa a la sociedad, y la crítica que la misma o sus oponentes hagan, es legal si no se ataca a la moral, a los terceros o al orden público.
El propio articulo 6º de la Ley de imprenta autoriza la critica a los funcionarios o empleados públicos, pues no debe olvidarse que la opinión pública es el medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad de prensa es necesaria para la vida política y social y, que debe de interpretarse con criterio amplio, atendiendo al fin que es el bien público social general.
En estas condiciones resalta que no existe el delito. Si los hechos imputados por el quejoso a las personas que menciona en sus publicaciones no se refieren a sus actividades particulares sino al ejercicio de su cargo en una institución descentralizada, pero por lo mismo, una institución de carácter público, y aún cuando como en la inmensa mayoría de los actos ilícitos, esas actividades se realizan en forma oculta, ello no les quita su carácter de actividad pública en atención a su relación con el cargo de funcionarios o empleados públicos de los presuntos ofendidos.
Es urgente que se den las adecuaciones a la Ley para garantizar el libre derecho a informar, porque a medida que se logre tener una comunidad informada y conciente de los hechos de sus funcionarios, se podrá hablar de la existencia de un Estado que busca una verdadera democracia.
29/10/2007
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